El Plenario de la Asamblea Legislativa aprobó este martes, en primer debate, la Ley contra el Acoso Sexual Callejero tramitada en el expediente 20.299 luego de dos sesiones infructíferas donde no pudo darse su discusión por el fondo y votación.
Este proyecto fue acogido por 23 congresistas del periodo constitucional 2014-2018 el 8 de marzo de 2017 y fue dictaminado de manera unánime por la Comisión de la Mujer de la Asamblea Legislativa.
49 diputados votaron a favor y 0 en contra, por lo que se fijó el próximo 11 de junio para su discusión y votación en segundo debate, antes de convertirse en Ley de la República.
Esta iniciativa define el “acoso sexual callejero” como toda conducta o conductas con connotación sexual y con carácter unidireccional, sin que medie el consentimiento ni aceptación de la persona o personas a la que está dirigida, con potencial de causar molestia, malestar, intimidación, humillación, inseguridad, miedo y ofensa, que proviene generalmente de una persona desconocida para quien la recibe y que tiene lugar en espacios públicos o de acceso público.
Los diputados ordenan con esta ley que todas las instituciones públicas realicen políticas y acciones de prevención del acoso sexual callejero que contribuyan a erradicar los prejuicios de género basados en la idea de superioridad de los hombres y de inferioridad de las mujeres, e impulsar acciones que incluyan a las organizaciones sociales y no gubernamentales, dirigidas a desalentar las prácticas que limitan, restringen y niegan el pleno disfrute de los derechos a la igualdad entre mujeres y hombres.
Sanción
La iniciativa incorpora modificaciones al Código Penal para penar el exhibicionismo o masturbación en espacios públicos, de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas, con cárcel de 6 meses a 1 año, o de 30 a 45 días multa.
La falta de «persecución o acorralamiento» en espacios públicos, espacios de acceso público o en un medio de transporte con connotación sexual a otra persona sin su consentimiento, será castigado con una pena de prisión de 8 meses a 1 año o de 30 a 45 días multa; y la producción de material audiovisual con connotación sexual de otra persona sin su consentimiento será sancionado con una pena de prisión de 10 meses a 18 meses o de 30 a 45 días multa.
Sobre este último delito, la pena será de 18 meses a 3 años de prisión o de 45 a 60 días multa en caso de que dicho material fuera enviado, mostrado o transmitido a una tercera persona, con fines de lucro o no, siempre que la conducta no constituya un delito con mayor pena de prisión.
La ley establecerá como agravantes cuatro conductas: si el delito es cometido por dos o más personas; si es cometido en perjuicio de una persona menor de edad; si es cometido contra una persona mayor de 65 años; o si es cometido en perjuicio de una persona con discapacidad.
Finalmente, el acoso sexual en un espacio público, de acceso público o en un medio de transporte, cometido mediante palabras, ruidos, silbidos, jadeos, gemidos, gestos o ademanes hacia otra persona sin su consentimiento, será castigado con pena de 15 a 30 días multa; o de 25 a 35 días multa si la conducta es cometida por dos o más personas, o mediante el uso de medios electrónicos de comunicación.
Obligaciones para policías
Los cuerpos policiales tendrán el deber de intervenir de oficio y sin dilación en las situaciones de acoso sexual callejero, y tendrán como función garantizar la integridad de las víctimas y del derecho que éstas tienen al acceso a la justicia, así como la de los acompañantes y testigos si los hubiera.
Los oficiales deberán ayudar a las víctimas en la identificación de las presuntas personas acosadoras y los encargados o administradores de locales privados de acceso público o de empresas de transporte deberán brindar total colaboración a los cuerpos de policía en la identificación de su clientela y del personal bajo su cargo.
La policía también deberá arrestar a la presunta persona acosadora y ponerla a la orden de un juez; deberá levantar el parte policial correspondiente, decomisar armas, objetos y comparecer a rendir testimonio ante la autoridad judicial cuando sea requerido.
ARTÍCULO 7- Derogaciones.
Se deroga el inciso 5) del artículo 392 del Código Penal, Ley N.° 4573 de 4 de mayo de 1970 y sus reformas.
TRANSITORIO ÚNICO- Lo dispuesto en el artículo 175 Septies Penas accesorias del Código Penal, Ley N.° 4573 de 4 de mayo 1970, adicionado mediante el artículo 5 de la presente ley, entrará en vigencia en un plazo de un año a partir de su publicación.
Dentro de ese plazo improrrogable, el Ministerio de Justicia y Paz en coordinación con el Instituto Nacional de las Mujeres, deberá diseñar y poner en funcionamiento un programa especializado para la ejecución de las penas accesorias aplicables a los delitos previstos la Sección IV del Título III del Código Penal, Ley N.° 4573 de 4 de mayo 1970, en los artículos 175 Ter Exhibicionismo o masturbación en espacios públicos o de acceso público; 175 Quáter Persecución o acorralamiento y 175 Quinquies Producción de material audiovisual.
Rige a partir de su publicación.
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